Antenas y expropiación de Azoteas: 1998 – 2014.

A raíz de los diferentes comunicados aparecidos en medios de comunicación, relacionados con la expropiación de las azoteas de los vecinos para instalar antenas que permitan el despliegue de las redes de telecomunicaciones y con ello que podamos disponer de comunicaciones, quiero detallar lo siguiente:

–          Esa posibilidad existe desde la ley de 1998, pero tras hablar con los operadores (yo no conocía ningún caso de expropiación en 16 años), me indican que nunca la ulitizan.

–          Al operador no le interesa entrar en litigios y retrasar la instalación años, y por ello siempre llega a acuerdos con las diferentes comunidades de vecinos donde realizar la instalación.

–          Las únicas modificaciones que existen en esta ley, respecto a la anterior en este tema, son las relativas a la ampliación de plazos en el apartado 3 del artículo 29 (ver más abajo) y la aclaración de que la imputación de costes le corresponde al operador.

Realmente, es difícil de entender la queja de estos grupos ante estos datos, explicado en detalle a continuación. Igualmente, me pregunto, ¿cómo queremos tener unas excelentes comunicaciones y un buen ancho de banda para acceder a la información y no tener antenas?

EXPLICACIÓN DETALLADA:

Varios son los objetivos que persigue la nueva ley general de telecomunicaciones; definición y obtención de un marco regulatorio más estable; incremento de inversión y creación de empleo; simplificación en el despliegue de nuevas redes; el impulso al uso compartido de infraestructuras entre compañías; la reducción en el número de procedimientos administrativos; y la puesta en marcha de un conjunto de mayores garantías en la calidad de los servicios recibidos y en los derechos de los usuarios en aspectos como protección de los datos de carácter personal y la privacidad de las personas o en evitar de forma eficaz el spam telefónico.

En esta ocasión, a raíz de los diferentes comunicados aparecidos en los medios, quiero centrarme en uno de esos principales objetivos; la introducción de medidas dirigidas a que los operadores de telecomunicaciones tengan más facilidad en el despliegue de sus redes y en la prestación de sus servicios, a no desincentivar el esfuerzo inversor que están acometiendo los operadores en el despliegue de las más modernas y avanzadas redes de telecomunicaciones, de forma que todo ello redunde en una oferta de servicios a los ciudadanos cada vez con mayor cobertura, más innovadores y de mayor calidad, más adaptados a las necesidades de los ciudadanos y a unos precios cada vez más baratos.

De esta forma, la Ley General de Telecomunicaciones diseña nuevos mecanismos de colaboración entre las diferentes Administraciones Públicas para permitir un despliegue más ágil y rápido por los operadores de telecomunicaciones de sus redes avanzadas (principalmente concretados en los arts. 34 y 35 del proyecto). Igualmente establece medidas para prever y permitir la instalación de infraestructuras y el despliegue de redes en zona de nueva urbanización o en edificios (arts. 36 y 45), y posibilita el acceso a las infraestructuras susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas de otros sectores económicos y a las redes de comunicaciones electrónicas titularidad de los órganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia estatal (arts. 37 y 38).

Junto a estas nuevas medidas y nuevos mecanismos tendentes a facilitar el despliegue de las nuevas y modernas redes de telecomunicaciones, la nueva Ley General de Telecomunicaciones no prescinde de los mecanismos tradicionales del despliegue de redes de telecomunicaciones, como puede ser el caso de ocupar el dominio privado a través de expedientes de expropiación forzosa o servidumbres de paso.

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El derecho de los operadores a la ocupación de la propiedad privada a través de su expropiación forzosa o mediante la declaración de servidumbre de paso, que figura en el artículo 29 del proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, ya figuraba desde el momento mismo de acometer la liberalización de las telecomunicaciones mediante la Ley 11/1998, de 24 abril, General de Telecomunicaciones. En esta Ley 11/1998, en sus arts. 43 y 46, se contempla el derecho de los operadores a la ocupación de la propiedad privada a través de su expropiación forzosa o mediante la declaración de servidumbre de paso en términos casi idénticos a los que figura en el proyecto de ley (ver art. 46 de la Ley 11/1998 al final de este artículo).

Y en los mismos términos figuraba la hasta ahora vigente Ley General de Telecomunicaciones (Ley 32/2003, de 3 de noviembre). Ver Art. 27 Ley 32/2003 al final de este artículo.

En la actual ley, en su artículo 29, se repite textualmente el anterior artículo, art. 27 de la ley 32/2003.

El derecho de los operadores a la ocupación de la propiedad privada para poder instalar y desplegar sus redes no es una cuestión exclusiva de nuestro país, sino que es aplicable en toda la Unión Europea, ya que es un derecho que emana del marco comunitario de las Directivas sobre comunicaciones electrónicas, con especial referencia del art.11 de la Directiva 2002/21/CE, 7 de marzo de 2002 relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), relativo a derechos de paso, en el que se menciona de manera expresa a la expropiación.

El otorgamiento de este derecho a los operadores de telecomunicaciones a ocupar propiedad privada por la normativa comunitaria, con su correlativo reflejo en la normativa nacional, además de ser necesario para el despliegue de redes e importante para garantizar una competencia entre operadores sostenible y a largo plazo, es justa contraprestación a las obligaciones de servicio público y de carácter público (por ejemplo, la prestación y financiación por el conjunto de operadores del servicio universal de telecomunicaciones) que la misma normativa impone a dichos operadores, pues no cabe olvidar que las redes y servicios de telecomunicaciones son de interés general.

Adicionalmente, debe considerarse que el derecho de los operadores a la ocupación de la propiedad privada a través de su expropiación forzosa o mediante la declaración de servidumbre de paso tiene importantes cautelas en su ejercicio, tanto materiales como formales.

Desde el punto de vista material, la ocupación de la propiedad privada a través de su expropiación forzosa o mediante la declaración de servidumbre de paso únicamente es posible cuando resulte estrictamente necesario para la instalación de la red en la medida prevista en el proyecto técnico presentado y siempre que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables.

Y desde el punto de vista formal, es aplicable la legislación de expropiación forzosa, que tiene indudables garantías para el titular afectado, referencia que se hace más explícita mediante su mención directa a partir de una de las enmiendas transaccionada con el grupo parlamentario socialista.

Por último, conviene mencionar que los operadores de forma anecdótica acceden a la vía de la expropiación o servidumbre de paso para poder desplegar sus redes, ya que cuando tienen que ocupar propiedad privada para instalar redes buscan los acuerdos y contratos con los titulares de las fincas e inmuebles, y si no pueden alcanzar los acuerdos en un inmueble buscan otros inmuebles (especialmente en telefonía móvil), antes que iniciar un procedimiento administrativo de expropiación o servidumbre, que puede prolongarse durante años, y en que hay que justificar en primer lugar la necesidad e inviabilidad de cualquier otra alternativa, y posteriormente tramitar un procedimiento administrativo especial con los requisitos formales y garantistas que vienen en la legislación de expropiación forzosa.

ARTICULOS:

Art. 46 de la Ley 11/1998 establecía:

“Artículo 46. Expropiación forzosa.

1. Los operadores titulares de redes públicas de telecomunicaciones a las que se refiere el artículo 43 podrán exigir que se les permita la ocupación de la propiedad privada, cuando así resulte necesario para la instalación de la red, ya sea a través de su expropiación forzosa o ya mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso de infraestructura de redes públicas de telecomunicaciones. En ambos casos, tendrán la condición de beneficiarios en los expedientes que se tramiten, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.

2. La aprobación del proyecto técnico por el órgano competente del Ministerio de Fomento que reglamentariamente se determine, llevará implícita, en cada caso concreto, la declaración de utilidad pública y la de necesidad de ocupación, a efectos de lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones.

Con carácter previo a la aprobación del proyecto técnico, se recabará informe de la Comunidad Autónoma competente en materia de ordenación del territorio, que habrá de ser emitido en el plazo máximo de quince días desde su solicitud. No obstante, previa solicitud de la Comunidad Autónoma, este plazo será ampliado hasta dos meses si el proyecto afecta a un área geográfica relevante.

3. En las expropiaciones que se lleven a cabo para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones, cuyos titulares tengan impuestas las obligaciones de servicio público indicadas en los apartados a) y b) del artículo 36, se seguirá el procedimiento especial de urgencia establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuando así se haga constar en la resolución del órgano competente del Ministerio de Fomento que apruebe el oportuno proyecto técnico.

4. Las competencias de la Administración del Estado a las que se refiere este artículo se entenderán sin perjuicio de las que correspondan a las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del territorio”.

Art. 27 de la Ley 32/2003 que establece:

“Artículo 27 Derecho de ocupación de la propiedad privada

1. Los operadores también tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación de la propiedad privada cuando resulte estrictamente necesario para la instalación de la red en la medida prevista en el proyecto técnico presentado y siempre que no existan otras alternativas económicamente viables, ya sea a través de su expropiación forzosa o mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso para la instalación de infraestructura de redes públicas de comunicaciones electrónicas. En ambos casos tendrán la condición de beneficiarios en los expedientes que se tramiten, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.

2. La aprobación del proyecto técnico por el órgano competente de la Administración General del Estado llevará implícita, en cada caso concreto, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas, a efectos de lo previsto en la legislación de expropiación forzosa.

3. Con carácter previo a la aprobación del proyecto técnico, se recabará informe de la comunidad autónoma competente en materia de ordenación del territorio, que habrá de ser emitido en el plazo máximo de 15 días desde su solicitud. No obstante, previa solicitud de la comunidad autónoma, este plazo será ampliado hasta dos meses si el proyecto afecta a un área geográfica relevante.

4. En las expropiaciones que se lleven a cabo para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas cuyos titulares tengan impuestas obligaciones de servicio público indicadas en el artículo 22 o en los apartados 1 y 2 del artículo 25, se seguirá el procedimiento especial de urgencia establecido en la Ley de Expropiación Forzosa, cuando así se haga constar en la resolución del órgano competente de la Administración General del Estado que apruebe el oportuno proyecto técnico”.

Art. 29 de la Ley 2014 que establece:

“Artículo 29.       Derecho de ocupación de la propiedad privada.

  1. Los operadores tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación de la propiedad privada cuando resulte estrictamente necesario para la instalación de la red en la medida prevista en el proyecto técnico presentado y siempre que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables, ya sea a través de su expropiación forzosa o mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso para la instalación de infraestructura de redes públicas de comunicaciones electrónicas. En ambos casos tendrán la condición de beneficiarios en los expedientes que se tramiten, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.

Los operadores asumirán los costes a los que hubiera lugar por esta ocupación.

La ocupación de la propiedad privada se llevará a cabo tras la instrucción y resolución por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo del oportuno procedimiento, en que deberán cumplirse todos los trámites y respetarse todas las garantías establecidas a favor de los titulares afectados en la legislación de expropiación forzosa.

  1. La aprobación por el órgano competente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo del proyecto técnico para la ocupación de propiedad privada llevará implícita, en cada caso concreto, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas, a efectos de lo previsto en la legislación de expropiación forzosa.
  2. Con carácter previo a la aprobación del proyecto técnico, se recabará informe del órgano de la comunidad autónoma competente en materia de ordenación del territorio, que habrá de ser emitido en el plazo máximo de 30 días hábiles desde su solicitud. Si el proyecto afecta a un área geográfica relevante o pudiera tener afecciones ambientales, este plazo será ampliado hasta tres meses. Asimismo, se recabará informe de los Ayuntamientos afectados sobre compatibilidad del proyecto técnico con la ordenación urbanística vigente, que deberá ser emitido en el plazo de 30 días desde la recepción de la solicitud.

          4.  En las expropiaciones que se lleven a cabo para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas ligadas de manera específica al cumplimiento de obligaciones de servicio público se seguirá el procedimiento especial de urgencia establecido en la Ley de Expropiación Forzosa, cuando así se haga constar en la resolución del órgano competente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo que apruebe el oportuno proyecto técnico”.

 

 

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